| Sancionada: Noviembre 28 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS
"Compre Trabajo Argentino"
ARTICULO 1° La administración pública
nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas
y descentralizadas, las empresas del Estado y las sociedades privadas
prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras
y de servicios públicos, en la contratación de provisiones
y obras y servicios públicos y los respectivos subcontratantes
directos otorgarán preferencia a la adquisición o locación
de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto por
esta ley.
ARTICULO 2° Se entiende que un bien es de origen
nacional, cuando ha sido producido o extraído en la Nación
Argentina, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales
importados nacionalizados no supere el cuarenta por ciento (40%) de su
valor bruto de producción.
ARTICULO 3° Se otorgará la preferencia
establecida en el artículo 1° a las ofertas de bienes de origen
nacional cuando en las mismas para idénticas o similares prestaciones,
en condiciones de pago contado, su precio sea igual o inferior al de los
bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un siete
por ciento (7%), cuando dichas ofertas sean realizadas para sociedades
calificadas como pymes, y del cinco por ciento (5%) para las realizadas
por otras empresas.
Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales,
materias primas o bienes de capital que se utilicen en la producción
de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan o presten
en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por
el presente régimen, se otorgará la preferencia establecida
en el artículo 1° a los bienes de origen nacional, cuando en ofertas
similares, para idénticas prestaciones, en condiciones de pago
contado sin gastos o cargas financieras, su precio sea igual o inferior
al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.
La preferencia establecida en el segundo párrafo
de este artículo se aplicará a los bienes que se incorporen
a las obras, se utilicen para su construcción o para la prestación
de tales servicios públicos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación,
el precio de los bienes de origen no nacional deberá contener,
entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos
y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular
no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 4° Cuando se adquieran bienes que no
sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional,
los primeros deberán haber sido nacionalizados o garantizar el
oferente su nacionalización. Se entregarán en el mismo lugar
que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se hará
en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes
de origen nacional y deberán cumplir todas las normas exigidas
del mercado nacional. La Secretaría de Industria y Comercio entregará
dentro de las 96 horas de solicitado, un certificado donde se verifique
el valor de los bienes no nacionales a adquirir.
ARTICULO 5° Los sujetos contratantes deberán
anunciar sus concursos de precios o licitaciones en el Boletín
Oficial de la forma en que lo determine la reglamentación, sin
perjuicio de cumplir otras normas vigentes en la materia, de modo de facilitar
a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información
que permita su participación en las mismas. Los pliegos de condiciones
generales, particulares y técnicas de la requisitoria no podrán
tener un valor para su adquisición superior al cinco por mil (5)
del valor del presupuesto de dicha adquisición.
ARTICULO 6° Los proyectos para cuya materialización
sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude
en la presente ley, se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente
viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los
bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que
cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado
y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
ARTICULO 7° Las operaciones financiadas por
agencias gubernamentales de otros países y organismos internacionales,
que estén condicionadas a la reducción del margen de protección
o de preferencia para la industria nacional, por debajo de lo que establece
el correspondiente derecho de importación o el presente régimen,
se orientarán al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad
de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la
adquisición de aquella parte de bienes que no se producen en el
país;
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones
del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas por el monto
de la misma.
En el caso de haber contradicción entre las previsiones
expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los convenios
de financiación, prevalecerán estas últimas.
Cuando la oferta de bienes de origen no nacional se acompañe
por algún tipo de plan de pagos o financiamiento, los oferentes
de bienes de origen nacional podrán recurrir al BICE a fin de obtener
el financiamiento necesario para equiparar las condiciones financieras
ofrecidas.
ARTICULO 8° Quienes aleguen un derecho subjetivo,
un interés legítimo, o un interés difuso o un derecho
colectivo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios
de lo establecido en la presente ley, dentro de los cinco (5) días
hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento
del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción
a su participación en las tratativas precontractuales o de selección
del proveedor o contratista deberá reiterar o realizar una oferta
en firme de venta o locación para la contratación de que
se trate, juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía
de oferta.
El recurso se presentará ante el mismo comitente
que formuló la requisitoria de contratación, el que podrá
hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo
juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los cinco
(5) días hábiles contados desde su interposición,
cualquiera fuere su jerarquía dentro de la administración
pública o su naturaleza jurídica a la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería que será el órgano
competente para su sustanciación y resolución y que deberá
expedirse dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde
su recepción.
La resolución del Secretario de Industria, Comercio
y Minería establecerá el rechazo del recurso interpuesto
o, en su caso, la anulación del procedimiento o de la contratación
de que se trate y agotará la vía administrativa.
ARTICULO 9° El recurso previsto en el artículo
anterior tendrá efectos suspensivos respecto de la contratación
de que se trate, hasta su resolución por la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería, únicamente en los siguientes
casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía
adicional a favor del comitente que formuló la requisitoria de
contratación del tres por ciento (3%) del valor de su oferta, en
aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso de
decisión firme y definitiva que desestime su reclamo;
b) Cuando se acredite la existencia de una declaración
administrativa por la que se haya dispuesto la apertura de la investigación
antidumping previstas en el Código Aduanero, o por la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia, respecto a los bienes que hubieren
estado en trámite de adjudicación y/o contratación
o haber sido favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la Secretaría de Industria y Comercio Exterior
hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el trámite,
procedimiento o acto recurrido, se devolverá al recurrente la garantía
adicional y se remitirán las actuaciones al comitente que elevó
las actuaciones al citado organismo.
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán
las actuaciones al comitente que formuló la requisitoria de contratación
para que continúe con el trámite en curso, sin perjuicio
de la responsabilidad del recurrente por los daños y perjuicios
que le fueren imputables.
ARTICULO 10. Cuando se compruebe que en un contrato
celebrado por sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarios
o permisionarias de obras y de servicios públicos o sus subcontratantes
directos obligados por la presente ley, hayan violado sus disposiciones,
el ministerio en cuya jurisdicción actúe la persona contratante
deberá disponer que ningún otro contrato, concesión,
permiso o licencia, le sea adjudicado por parte de la administración
pública nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas
y descentralizadas y las empresas del Estado por un lapso de tres (3)
a diez (10) años según la gravedad del caso. El acto administrativo
que aplique dicha sanción será comunicado a los registros
nacionales y provinciales correspondientes.
ARTICULO 11. La Sindicatura General de la Nación
y los entes reguladores serán los encargados del control del cumplimiento
de la presente y propondrán las sanciones previstas precedentemente.
ARTICULO 12. La preferencia del 7% establecida
en el artículo 3° de la presente ley será aplicable a las
contrataciones que realicen los organismos de seguridad en la medida que
no se trate de materiales, insumos o bienes de capital estratégicos
cuya adquisición deba permanecer en secreto, a juicio del Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 13. El texto de la presente ley deberá
formar parte integrante de los pliegos de condiciones o de los instrumentos
de las respectivas compras o contrataciones alcanzadas por sus disposiciones,
a los que deberá adjuntarse copia del mismo.
ARTICULO 14. Se considerarán incursos
en el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro
delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos
y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía
y función, de las entidades mencionadas en el artículo 1°
sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias,
en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran
debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su
reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito
provincial.
ARTICULO 15. El que por informes falsos o reticentes,
declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones
de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente
o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin ánimo de
lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios
establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten
las provincias y/o el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires incurrirá en la sanción establecida en el artículo
172 del Código Penal.
ARTICULO 16. El Poder Ejecutivo invitará
a los gobiernos de las provincias y al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas
en sus jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta
ley.
ARTICULO 17. Las disposiciones precedentes se
aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación
se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y, en la
medida que sea factible, en aquellas en que por no haber todavía
situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos
contemplados en el nuevo régimen.
ARTICULO 18. Dése por vencida la suspensión
de la aplicación y vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875,
prevista en el artículo 23 de la ley 23.697, que no se opongan
a la presente ley, y de aplicación a las relaciones jurídicas
en vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias
y permisionarias de obras y de servicios públicos, y los respectivos
subcontratantes directos.
ARTICULO 19. Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan a la presente.
ARTICULO 20. Las denominaciones "Compre
Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional" se han de tener como
equivalentes en las normas que así lo mencionen y se asimilarán
a la presente.
ARTICULO 21. Serán aplicables al presente
las leyes 24.493, de mano de obra nacional y 25.300, de pymes, y sus decretos
reglamentarios.
ARTICULO 22. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará
la presente ley dentro del término de sesenta (60) días
de su promulgación.
ARTICULO 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.551
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA. Guillermo Aramburu.
Juan C. Oyarzún. |