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Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán ampliar
los plazos establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.
(montos elevados por art. 2 de la Resolución
N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
B.O. 03/07/1996)
Antecedentes:
Normas modificatorias anteriores:
- Por art. 37 de la Ley 14.002 B.O. 20/11/1950, se exceptúa de la aplicación
en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo.
- Por art. 1 de la Ley 16.798 B.O. 25/11/1965 se modificó el segundo párrafo.
- Decreto N° 160/73 B.O. 02/08/1973.
- Decreto N°2.517/78 B.O. 27/10/1978
- Decreto N° 3.558/76 B.O. 20/01/1977
Artículo 11º El aviso de licitación deberá expresar:
la obra que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza
la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases
del remate, las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario
a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora
en que haya, que celebrarse la subasta y el importe de la garantía que
el proponerte deberá constituir para intervenir en ella.
Artículo 12º Los planos y presupuestos, la memoria
y demás documentación necesaria para información de los proponentes estarán
a disposición de los que deseen consultarlos, durante el término del llamado,
en la sede de la autoridad licitante.
Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la provincia
o territorio donde se hará la obra, con anterioridad a la publicación
del aviso, manteniéndose para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas
de 1a autoridad licitante o en el juzgado federal correspondiente.
Artículo 13º Créase el Registro Nacional de Constructores
de Obras Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación de
las empresas, el que se regirá por el reglamento que deberá dictar el
Poder Ejecutivo.
Artículo 14º Antes de presentar una propuesta, el
que, la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos
nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad
competente respectiva, una suma equivalente al 1 % del valor del presupuesto
oficial de la obra que se licita.
La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera
la adjudicación hasta después de celebrado el contrato.
Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de $69.000
no será necesario constituir previamente el depósito de garantía, pero
el solo hecho de cotizar determina la obligación de hacerlo efectivo a
simple requerimiento del organismo licitante. (párrafo agregado por ley
16.978 y elevado el límite posteriormente por art. 1 de la Resolución
N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
B.O. 03/07/96)
La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución
del depósito será causal para desestimar la oferta.
Antecedentes:
- Ley 14.002 Art.37 B.O. 20/11/1950 Presupuesto para 1950-1951. Se exceptúa
de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo.
- Ley 16.798 Art.1 B.O. 25/11/1965.
- Decreto N°160/1973 B.O. 02/08/1973.
- Decreto N° 1.646/1975 B.O. 23/06/1975.
- Decreto N° 2.517/1978 B.O. 27/10/78.
- Decreto N° 3.039/1972 B.O. 31/05/1972.
- Decreto N° 3.558/1976 B.O. 20/01/1977.
Artículo 15º Las propuestas cerradas se presentarán
hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán
hechas en pliegos firmados por el proponerte y acompañadas por el documento
en que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el artículo
anterior.
Artículo 16º En el lugar, día y hora señalados en
los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo
para la admisión de las propuestas y antes de abrirse algunos de los pliegos
presentados, podrán los interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones
relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se
admitirá observación o explicación alguna.
Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas
se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas que presencien
el acto; terminada la lectura se extenderá acta que será firmada por los
funcionarios autorizantes y los asistentes en el momento de labrarse aquélla.
Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de las observaciones
que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas presentadas.
Artículo 17º Las ofertas complementarias o propuestas
de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto del
remate deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones
que no alteren substancialmente la propuesta original, ni modifiquen las
bases del remate ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.
Artículo 18º La circunstancia de no haberse presentado
más de una propuesta no impide la adjudicación. Esta caerá siempre sobre
la más conveniente, siendo conforme con las condiciones establecidas para
la licitación.
La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para
la aceptación de aquéllas.
Artículo 19º Presentada una propuesta o hecha la
adjudicación en la forma que determine la ley de contabilidad, el proponerte
o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte, sin
consentimiento de la autoridad competente.
Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera
los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
Artículo 20º Los proponentes deben mantener las
ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento
de la propuesta, esta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato
no se presentara en forma y tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho
en término, perderá el deposito de garantía en beneficio de la administración
pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado del Registro
de Constructores de Obras Públicas.
CAPITULO III
De la formalización del contrato
Artículo 21º Entre la administración pública y el
adjudicatario se firmará el contrato administrativo de obra pública y
éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en
el Banco de la Nación Argentina por un 5% del monto del convenio, en dinero
o en títulos o en bonos nacionales, al valor corriente en plaza, o bien
mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad
competente. Dicha fianza será afectada en la proporción y forma que se
establece en los artículos 26, 27 y 35.
Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia,
cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar
el contrato. Formarán parte del contrato que se subscriba, las bases de
licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y
demás documentos de la licitación.
Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000 la garantía podrá ser
constituida por pagaré, el que deberá ser avalado o afianzado a satisfacción
del organismo licitante, cuando supere el monto de $ 100.000. ( párrafo
agregado por Ley N°16.798 B.O. 25/11/1965 y elevado posteriormente el
límite por art. 1 de la Resolución
N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
B.O. 03/07/96)
Antecedentes:
Normas anteriores modificatorias:
- Ley N°14.002 B.O. 20/11/1950 . Presupuesto para 1950/1951. Se exceptúa
de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo,
- Ley N°15.275 B.O. 27/02/1960 . Se establece un régimen de excepción
por el cual al solo efecto de cumplimentar lo establecido en el art. 3
de la Ley 15.275 no se aplicaran las disposiciones de esta Ley.
- Ley N°16.798 B.O. 25/11/1965 . Ultimo párrafo incorporado.
- Decreto N° 160/73 B.O. 02/08/1973 . Ultimo párrafo.
- Decreto N° 1.646/75 B.O. 23/06/1975 . Ultimo párrafo.
- Decreto N° 2.517/78 B.O. 27/10/1978 . Eleva monto.
- Decreto N° 3.039/72 B.O. 31/05/1972 . Ultimo párrafo.
- Decreto N° 3.558/76
Artículo 22º Después de firmado el contrato, se
entregará al contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos
y presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos del proyecto
para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese necesario.
Artículo 23º Firmado el contrato, el contratista
no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o
entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación
de autoridad competente.
Artículo 24º Los contratos quedarán perfeccionados
con el cumplimiento de los preceptos enunciados en los precedentes artículos,
sin necesidad de otros trámites.
CAPITULO IV
De la ejecución de las obras
Artículo 25º Una vez firmado el contrato, la iniciación
y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos
de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación
o adjudicación directa de las obras.
Artículo 26º El contratista es responsable de la
correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y
responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución
y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia
o error que constatara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo
al funcionario competente antes de iniciar el trabajo.
Artículo 27º El contratista es responsable de cualquier
reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido
de materiales, sistema de construcción o implementos patentados.
Artículo 28º El contratista no podrá recusar al
técnico que la autoridad competente haya designado para la dirección,
inspección o tasación de las obras; pero si tuviese causas justificadas,
las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo
para que se suspendan los trabajos.
Artículo 29º El contratista se conformará con las
modificaciones en los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario
autorizado, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y no alteren
las bases del contrato.
Artículo 30º Las alteraciones del proyecto que produzcan
aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias
para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento,
sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por
los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida
o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado
materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un
justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le
será certificado y abonado.
La obligación por parte del contratista, de aceptar las modificaciones
a que se refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo con lo
que establece el artículo 53.
Artículo 31º No podrá el contratista por si, bajo
ningún pretexto, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato,
y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que presente orden escrita
que para ello le hubiere sido dada por funcionario autorizado, en cuyo
caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.
Artículo 32º Cuando el contrato establezca que el
contratista debe aportar los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente
a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones.
Artículo 33º Cuando sin hallarse estipulado en las
condiciones del contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes
al Estado, se descontará al contratista el importe que resulte del estudio
equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga
extracontractual para el contratista, y se reconocerá a éste el derecho
de indemnización por los materiales acopiados y los contratados, en viaje
o en construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.
Artículo 34º Si para llevar a cabo las modificaciones
a que se refiere el artículo 30, o por cualquier otra causa, se juzgase
necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito
indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista
la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la
obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión, y a extender acta
del resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado
y del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal
que deba quedar a cargo de la obra. E1 contratista tendrá derecho, en
ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que
la suspensión le ocasione, los que deberán serle certificados y abonados.
Artículo 35º Las demoras en la terminación de los
trabajos con respecto a los plazos estipulados, darán lugar a la aplicación
de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo
con la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que
se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad
competente.
El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso
del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la
multa aplicada, pudiéndosele descontar de los certificados a su favor,
de las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida.
Artículo 36º El contratista deberá mantener al día
el pago del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna
que no responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo
o del Poder Judicial y dará estricto cumplimiento a las disposiciones
sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin
perjuicio de lo esblecido en artículo 39, toda infracción al cumplimiento
de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos
de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en todos los
casos impedirá el trámite y el pago de los certificados de obras.
CAPITULO V
De las alteraciones de las condiciones del contrato
Artículo 37º El contratista no podrá, bajo pretexto
de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados
en el contrato.
Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las
obras, se corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del contrato.
En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los artículos
38 y 53.
Artículo 38º Si en el contrato de obras públicas
celebrado, la administración hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones
o errores a que se refieren los artículos 30 y 37 importasen en algún
ítem un aumento o disminución superiores a un 20 % del importe del mismo,
la administración o el contratista tendrá derecho que se fije un nuevo
precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio
se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si
se trata de aumentos, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda
de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
Si no se lograra acuerdo entre los contratantes la administración podrá
disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que
se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin
derecho a reclamación alguna por parte del contratista.
La supresión total de un ítem, sólo dará al contratista el derecho que
le confiere el artículo 53.
Artículo 39º El contratista no tendrá derecho a
indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados
por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que
le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios provengan
de culpa de los empleados de la administración, o de fuerza mayor o caso
fortuito, serán soportados por la administración pública.
Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán
casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los que tengan causa directa en actos de la administración pública,
no previstos en los pliegos de licitación;
b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características
tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias
para prevenir sus efectos.
Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo,
el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los
plazos y en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada
obra.
En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo,
en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.
CAPITULO VI
De la recepción de las obras
Artículo 40º Las obras podrán recibirse parcial
o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción
parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente, por autoridad
competente.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se
haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.
Artículo 41º La recepción definitiva se llevará
a efecto tan pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado
en el contrato, siendo durante este plazo el contratista responsable de
la conservación y reparación de las obras salvo los efectos resultantes
del uso indebido de las mismas.
Artículo 42º En los casos de recepciones parciales
definitivas, el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere
la parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 20, 44 y 46.
Artículo 43º Si las obras no estuviesen ejecutadas
con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción
provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio de la aplicación
de los artículos 35 y 50 si correspondiera.
Artículo 44º No se cancelará la fianza al contratista
hasta que no se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho
la indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.
CAPITULO VII
De los pagos de las obras
Artículo 45º Las condiciones de pago se establecerán
también en los pliegos de condiciones generales y en los particulares
para cada obra.
Artículo 46º Los pliegos de condiciones graduarán
la imposición y liberación de garantías correspondientes a las liquidaciones
parciales de los trabajos.
Artículo 47º Las sumas que deban entregarse al contratista
en pago de la obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso
en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o personas
a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella.
Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista,
sobre la suma liquidada que quedase a entregársele después de la recepción
definitiva de la obra.
Artículo 48º Si los pagos al contratista se retardasen
de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho
a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina,
para los descuentos sobre certificados de obra Si el retraso fuere causado
por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas
con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas,
o se interrumpiese la emisión o el tramite de los certificados u otros
documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.
(Párrafo sustituido por art. 8 de la Ley N°21.392 B.O. 26/08/1976 y se
exime de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 48 a los saldos actualizados
de deuda que gozarán de un interés de hasta 5%.).
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones
sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra,
y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite
de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá
derecho al pago de intereses.
CAPITULO VIII
De la rescisión del contrato
Artículo 49º - En caso de muerte, quiebra o concurso
civil del contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los
herederos, o sindico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo
la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La administración nacional
fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos
o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho
a indemnización alguna.
Artículo 50º La administración nacional tendrá derecho
a la rescisión del contrato, en los casos siguientes.
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia
o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud,
de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los
planos de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse
en los plazos estipulados;
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación
para la iniciación de las obras;
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia
con otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización
de la administración;
e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos
por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o
interrupción sean continuados por el término de un mes.
En el caso del inciso b), deberá exigirse al contratista que ponga los
medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual
de ejecución en el plazo que se le fije y procederá a la rescisión del
contrato si éste no adopta las medidas exigidas con ese objeto.
En el caso del inciso c), se podrá prorrogar el plazo si el contratista
demostrase que la demora en la iniciación de las obras se ha producido
por causas inevitables y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que
no proceda el otorgamiento de esa prórroga, o que concedida ésta el contratista
tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato
quedará rescindido con pérdida de la fianza.
Artículo 51º Resuelta la rescisión del contrato,
salvo el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, ella tendrá
las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración
a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras,
o por la ejecución de estas directamente;
b ) La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación
convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales
necesarios para la continuación de la obra;
c) Los créditos que resulten por los materiales que la administración
reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de
obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo, y por fondos
de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de
las trabajos;
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese
en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato
rescindido;
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista
que se encuentre comprendido en el caso del inciso a) del artículo anterior
perderá además la fianza rendida.
Artículo 52º En caso de que rescindido el contrato
por culpa del contratista la administración resolviera variar el proyecto
que sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo determinará la
perdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos efectuados hasta
la fecha de la cesación de los mismos.
Artículo 53º El contratista tendrá derecho a rescindir
el contrato, en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 30 o los errores
a que se refiere el artículo 37 alteren el valor total de las obras contratadas,
en un 20 % en más o en menos;
b) Cuando la administración pública suspenda por más de tres meses la
ejecución de las obras;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más
de tres meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante
el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término,
por parte de la administración, de la entrega de elementos o materiales
a que se hubiera comprometido;
d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento
de las obligaciones emergentes del contrato;
e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice
el replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos especiales
más una tolerancia de treinta días.
Artículo 54º Producida la rescisión del contrato
en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, ella tendrá
las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de
común acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales,
del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás
enseres necesarios para las obras que éste no quiera retener;
b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados
y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo;
c) Transferencia, sin perdida para el contratista, de los contratos celebrados
por el mismo para la ejecución de las obras;
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata
recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción
definitiva una vez vencido el plazo de garantía;
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que
probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato;
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de
indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras
no ejecutadas.
En el caso del inciso d) del artículo 53, no será de aplicación el inciso
e) del presente artículo.
CAPITULO IX
Jurisdicción contencioso administrativa
Artículo 55º Todas las cuestiones a que dé lugar
la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas
de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa,
renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción.
La exigencia de este artículo será voluntaria para el contratista hasta
tanto no se dicte la ley que rija el trámite en lo contencioso administrativo.
En caso de someterse el contratista al actual tramite podrá convenir con
la autoridad administrativa un tribunal arbitral que decida en única instancia.
Artículo 56º Exceptúase de la substanciación dispuesta
por el artículo 49 de la ley de contabilidad la contratación de cualquier
provisión destinada a las obras públicas nacionales.
Artículo 57º - Derógase la ley 775 y toda otra disposición
legal que se oponga a la presente ley, con excepción de la ley 12.737
para construcciones militares.
Artículo 58º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
29 de septiembre de 1947.
J. HORTENSIO QUIJANO. -Alberto H. Reales. Secretario del Senado. -RICARDO
C. GUARDO. -L. Zavalla Carbol. -Secretario de la C. de DD. |