| Bs. As., 20/3/2003
VISTO el Expediente Nº 001345/2002 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita una modificación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto Delegado Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en el VISTO, el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
uso de facultades que le fueran delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION hasta el 1º de marzo del año 2002, en virtud de
la Ley Nº 25.414, en materias determinadas de su ámbito de
administración y resultantes de la emergencia pública, estableció
el Régimen. de Contrataciones de la Administración Nacional.
Que dicho Decreto se dictó con el fin de fortalecer la competitividad
de la economía y de mejorar la eficiencia de la Administración
Nacional.
Que asimismo, para su dictado; se tuvo en consideración que el
incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones
estatales reviste un carácter estratégico por su impacto
en el empleo en la promoción del desarrollo de las empresas privadas
y en la competitividad sistémica.
Que, atento que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos
desde el dictado de la Ley de Contabilidad -Decreto-Ley Nº 23.354/56.;
se puso de manifiesto en forma creciente su falta de adecuación
a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales
sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada
en vigencia, resultó pertinente derogar los artículos 55
al 63 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467, vigente en función de lo
establecido por el inciso a) del artículo 137 de la Ley Nº
24.156 y sus modificaciones y reemplazarlo por un nuevo régimen,
lo cual se llevó a cabo mediante el dictado del Decreto Delegado
Nº 1023/01.
Que, para lograr la concreción de los fines tenidos en mira por
dicho cuerpo normativo y el mejor cumplimiento de los objetivos fijados
al momento de su dictado, teniendo en cuenta la experiencia recogida desde
su entrada en vigencia, resulta necesario e imprescindible, a la fecha,
introducir en su texto algunas modificaciones tendientes a facilitar y
mejorar la eficiencia de ciertos aspectos de la operatoria de la gestión
de las contrataciones y clarificar su ámbito de aplicación.
Que la implementación de dichas modificaciones debe realizarse
en forma inmediata, de manera de posibilitar la aplicación eficaz
y adecuada del nuevo régimen de contrataciones a la mayor brevedad
posible.
Que, por lo expuesto, se hace imperioso modificar algunas de las disposiciones
del ,Decreto Delegado Nº 1023/01.
Que en el inciso c) del artículo 5º del Decreto Nº 1023/01
se establece que quedan excluidos del Régimen de Contrataciones
de la Administración Nacional los contratos que se celebren con
estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional,
con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien,
total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones de dicho Régimen
cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización
sobre ese tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones
confiere a los Organismos de Control.
Que resulta necesario aclarar, respecto de la norma mencionada precedentemente,
que la opción para la aplicación del Régimen de Contrataciones
de la Administración Nacional deberá ser establecida de
común acuerdo por las partes en los respectivos instrumentos que
acrediten la relación contractual.
Que el artículo 6º de dicho cuerpo normativo dispone que cada
unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa
de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los
créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional, disposición que resulta necesario modificar estableciendo
que la misma debe referirse a "jurisdicciones y entidades" en
lugar de a "unidad ejecutora de programas o proyectos", con
el objetivo de impedir el desdoblamiento en las contrataciones para eludir
la aplicación de los montos máximos fijados en la reglamentación
para los procedimientos de selección, y de unificar la terminología
con la utilizada en la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156
y sus modificaciones.
Que el artículo 9º del Decreto citado en el visto sienta como
principio básico de la contratación pública el de
transparencia, señalando que el mismo deberá primar en todas
las etapas de aquella y que se basará en la publicidad y difusión
de las actuaciones emergentes de la aplicación del régimen,
posibilitando ello el control social.
Que, como consecuencia de la disposición mencionada precedentemente,
resulta necesario aclarar al respecto que la apertura de las ofertas siempre
deberá realizarse en acto público.
Que en el artículo 12 del aludido Régimen, entre las facultades
que se establecen a favor de la autoridad administrativa, se enuncia la
de modificar los contratos por razones de interés público,
decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar
los efectos de éstas.
Que es conveniente incluir en el mencionado artículo 12, además
de las prerrogativas allí enumeradas en favor de la autoridad administrativa,
la de prorrogar los contratos, ya que tal facultad contribuye en muchas
ocasiones a evitar que las jurisdicciones y entidades incurran nuevamente
en los gastos que demanda llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección
para contratar el mismo bien o servicio, lo que se evitaría haciendo
uso de dicha facultad.
Que asimismo en la norma citada precedentemente se establece que las ampliaciones
de los contratos no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) del monto total del mismo, aún con consentimiento del cocontratante,
disposición que resulta necesario eliminar dado que ello afecta
a la transparencia en las contrataciones.
Que el artículo 25 del Decreto Delegado, Nº 1023/01, entre
los distintos procedimientos de selección previstos, en su inciso
c) enumera a la Licitación o Concurso Abreviados, términos
que no se corresponden con los de Licitación o Concurso Privados
habitualmente utilizados en anteriores normativas y que fueran decepcionados
por el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación
de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por Decreto Nº
436/2000.
Que con el fin de evitar interpretaciones inadecuadas de la normativa
que lleven a una aplicación errónea de la misma, y con el
objeto de unificar dicha terminología con la utilizada en materia
de Obras Públicas, resulta conveniente modificar la actual denominación
de "Licitación o Concurso Abreviado" volviendo a utilizar
los términos "Licitaciones o Concursos Privados".
Que el apartado 4 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado
Nº 1023/01 establece que cuando una licitación haya resultado
desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse
los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y si esta licitación
también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse
la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones
Particulares del segundo llamado.
Que resulta necesario modificar la norma mencionada en el considerando
que antecede, agregando en tal disposición a los concursos.
Que el apartado 8 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado
Nº 1023/01, dispone que podrá utilizarse el procedimiento
de contratación directa para las contrataciones entre reparticiones
públicas o en las que tenga participación mayoritaria el
ESTADO NACIONAL, quedando en éstos casos prohibida la subcontratación
del objeto.
Que, teniendo en cuenta que la contratación directa entre reparticiones
públicas puede dar lugar a la perpetuación de monopolios
estatales ineficientes y costosos, siendo contrario al principio de transparencia
que debe primar en las contrataciones de la Administración Pública
Nacional, resulta necesario eliminar la norma que así lo permite.
Que, en concordancia con lo expresado con relación a la denominación
de los procedimientos de licitación o concurso abreviados, resulta
necesario agregar en el artículo 26 del Decreto Delegado Nº
1023/01 a las licitaciones y concursos privados.
Que en el apartado 2 del inciso a) del artículo citado precedentemente
se establece que cuando las características específicas
de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto
o la extensión del término del contrato lo justifiquen,
la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse
bajo la modalidad de etapa múltiple, determinándose también
que dichos procedimientos serán de tal naturaleza cuando se realicen
en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos,
la capacidad económico-financiera, las garantías, las características
de la prestación y el análisis de los componentes económicos
de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
Que asimismo, en la aludida norma se dispone que en los casos en que se
utilice la modalidad de etapa múltiple en las licitaciones o concursos
públicos, en todos los casos la presentación de los sobres
respectivos será simultánea, procediéndose solamente
a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de
aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
Que se estima que la presentación simultánea de los sobres
en los procedimientos de etapa múltiple y la apertura diferida
de la propuesta económica que establece el artículo 26 del
referido Decreto, en algunos casos, puede llegar a comprometer la transparencia
de la gestión de la contratación, principio básico
que no debe ser vulnerado, toda vez que se difiere la apertura pública
de las propuestas.
Que, por otra parte, dicho mecanismo impediría utilizar otros procedimientos
que son empleados habitualmente para contrataciones complejas.
Que el artículo 39 del Decreto Nº 1023/01 establece que el
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen en un plazo
máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación
en el Boletín Oficial y que hasta entonces regirán las reglamentaciones
vigentes.
Que, atento que dicho plazo ha vencido el 15 de octubre de 2001, resulta
conveniente prorrogar el mismo para dictar la pertinente reglamentación.
Que resulta conveniente modificar la ubicación del Título
II del Decreto Delegado Nº 1023/01, colocándolo antes del
artículo 29, quedando de tal forma incluidos dentro del Título
I correspondiente a las Disposiciones Comunes, los artículos 23,
24, 25, 26, 27 y 28.
Que como consecuencia de la modificación mencionada en el considerando
que antecede, antes del artículo 29 deberá colocarse el
Capítulo I del Título II, el que se denominará "Disposiciones
aplicables a Bienes y Servicios" y abarcará los artículos
29 a 32 inclusive.
Que para un mejor ordenamiento del texto del Decreto Delegado Nº
1023/01, se agregará a su Título I el Capítulo III,
el que se denominará "Organización del Sistema de Selección
del Cocontratante" comprendiendo los artículos 23 a 28 inclusive.
Que resulta conveniente modificar el título del artículo
23 "Organización del Sistema" por la denominación
"órganos del Sistema".
Que, por último, a los fines de lograr la uniformidad en los regímenes
de contrataciones de la Administración Nacional, evitando con ello
interpretaciones erróneas que conduzcan a una inadecuada aplicación
de la normativa por parte de las jurisdicciones y entidades del Sector
Público Nacional, así como también en beneficio de
quienes estén interesados en participar en procedimientos de selección,
que actualmente se encuentran ante la aplicación de diferentes
normativas existentes en la materia según cuál sea el organismo
licitante, se considera necesario derogar todo régimen de contrataciones
que se oponga al establecido por el Decreto Delegado Nº 1023/ 01,
con excepción de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064
y sus modificatorias.
Que las circunstancias anteriormente descriptas demuestran la urgente
necesidad de contar con un instrumento normativo que sea idóneo
para culminar con la gestión ya emprendida.
Que en tal sentido, las razones hasta aquí expuestas y la importancia
que reviste el hecho de que el Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional pueda ser aplicado adecuadamente, alcanzándose
así a la mayor brevedad posible los objetivos propuestos por el
Decreto Delegado Nº 1023/01 que lo creó, sumado ello a la
crítica situación de emergencia económica y financiera
por la que atraviesa el país, configuran una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando
de toda urgencia y necesidad el dictado del presente.
Que, ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo
2º del Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de
aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación
en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones."
Art. 2º — Sustitúyese el inciso c) del artículo
5º Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
c): "Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de
derecho público internacional, con instituciones multilaterales
de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos
provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así
se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo
instrumentó que acredite la relación contractual, y las
facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos que la Ley
Nº 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control,"
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 6º del
Decreto Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad
formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza
sus actividades y a los créditos asignados en Ley de Presupuesto
de la Administración Nacional."
Art. 4º — Agrégase, como último párrafo
del artículo 9º del Decreto Delegado Nº 1023/01, el siguiente:
"Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia, la apertura
de las ofertas siempre realizará en acto público, siendo
ello también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas."
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad
administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas
en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas
en la legislación específica, en sus reglamentos, en los
pliegos de bases condiciones, o en la restante documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las dudas que
ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público,
decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar
los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en
consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados por el artículo
12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%)
el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con
la adecuación de los plazos respectivos.
La revocación, modificación o sustitución de los
contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no
generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.
c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva
contratación.
d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente
Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos
incumplieren sus obligaciones.
e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto
del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables,
pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén
obligados a llevar los cocontratantes.
g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en
el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros
de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. La misma
no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa establecida
en el inciso b) del presente artículo.
Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y
por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más
allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que se
determinen en las normas complementarias."
Art. 6º — Sustitúyese el apartado 4 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/ 01, por el siguiente:
4. "Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos
o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose
los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también
resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento
de contratación directa previsto en este inciso."
Art. 7º — Suprímese el apartado 8 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
Art. 8º — Sustitúyese en todo el texto del Decreto Delegado
Nº 1023/01 la cita "licitación o concurso abreviados"
por la de "licitación o concurso privados".
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS PRIVADOS. Podrán
efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de las
siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
1. La licitación o el concurso públicos o privados serán
de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de
las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la prestación,
tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión
del término del contrato lo justifiquen, la licitación o
el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo
la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso
público o privado serán de etapa múltiple cuando
se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos,
la capacidad económico-financiera, las garantías, las características
de la prestación y el análisis de los componentes económicos
de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES.
1. La licitación o el concurso serán nacionales cuando la
convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio
o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan
sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados
a tal efecto.
2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando,
por las características del objeto o la complejidad de la prestación,
la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo
tal carácter aquéllos cuya sede principal principal de sus
negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente
registrada en el país."
Art. 10. — Prorrógase el plazo dispuesto en el artículo
39 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por TRESCIENTOS SESENTA (360)
días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de 2001.
Art. 11. — Modificase la ubicación del Título II a
partir del artículo 29. Agrégase en el Título I el
Capítulo III que se denominará "Organización
del Sistema de Selección del Cocontratante" e incluirá
los artículos 23 a 28 inclusive.
El Capítulo I del Título II se denominará "Disposiciones
aplicables a Bienes y Servicios" y estará comprendido por
los artículos 29 a 32 inclusive.
Art. 12. — Modificase la actual denominación del artículo
23 "Organización del Sistema" por la de "órganos
del Sistema".
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 38 del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del
Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado
por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº 20.124
en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen,
el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes
de contrataciones que se opongan al presente, con excepción de
la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
Art. 14. — El presente Decreto comenzará a regir el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas
con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
— María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — Carlos
F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Juan J. Alvarez. —
Aníbal D. Fernández. — José H. Jaunarena. —
Ginés M. González García. |