| Apruébase la reglamentación de la Ley
Nº 25.551. Bs. As., 28/8/2002 VISTO el Expediente Nº S01:0166388/2002 del Registro
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto-Ley Nº 5340 de fecha 1º de julio de
1963 y por la Ley Nº 18.875, se establecieron los regímenes de
"Compre Argentino" y de "Contrate Nacional", siendo
su principal objetivo canalizar el poder de compra del Estado y de los
Concesionarios de Servicios Públicos a favor de la Industria Local. Que el artículo 23 de la Ley Nº 23.697 dispuso
la suspensión de los regímenes establecidos por el Decreto-Ley
Nº 5340/63 y por la Ley Nº 18.875, y facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para las
contrataciones de obras y servicios nacionales. Que, en ejercicio de estas facultades, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dictó el Decreto Nº 1224 de fecha 9 de noviembre de 1989,
mediante el cual se reglamentó el artículo 23 de la Ley
Nº 23.697 y se estableció un régimen de preferencias a favor
de la Industria Local. Que con posterioridad, por los Decretos Nros. 2284 de
fecha 31 de octubre de 1991 y 909 de fecha 12 de octubre de 2000, se modificó
el Decreto Nº 1224/89. Que en este contexto, con fecha 28 de noviembre de 2001,
se sanciona la Ley Nº 25.551, mediante la cual se establece el Régimen
de Compras del Estado Nacional y Concesionarios de Servicios Públicos,
denominado "Compre Trabajo Argentino", en adelante el "Régimen". Que el objeto de estos regímenes ha sido y es,
canalizar el poder de compra estatal a favor de la Industria Local. Que, en términos generales, puede afirmarse que
en el contexto internacional la mayoría de los Estados orientan
su gasto gubernamental hacia su Industria Local. Que es consecuente con lo señalado en el considerando
precedente, la política de compras gubernamentales implementada
por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA plasmada en el Buy American Act, muchas
de cuyas prescripciones son ejemplificadoras en esta materia. Que dentro del concepto "compras gubernamentales"
o "estatales" quedan comprendidas aquellas realizadas por los
sujetos públicos o privados que, por pertenecer al Estado, utilizan
recursos públicos, como así también aquellas que
efectúan los sujetos de derecho privado que, por la vinculación
económica que tienen con el Estado, ejercen indirectamente el poder
de compra estatal. Que el artículo 18 de la Ley Nº 25.551, expresamente,
establece: "Dése por vencida la suspensión de la aplicación
y vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875, prevista en el artículo
23 de la ley 23.697, que no se opongan a la presente ley, y de aplicación
a las relaciones jurídicas en vigencia con las sociedades privadas
prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras
y de servicios públicos, y los respectivos subcontratantes directos". Que, en consecuencia, al aplicar la preferencia que la
Ley Nº 25.551 establece a favor de la Industria Local corresponde integrar
las prescripciones de las normas cuya suspensión ha vencido, conforme
lo señalado en el considerando precedente. Que, en tal sentido, debe tomarse en cuenta que la Ley
Nº 25.551, al establecer las preferencias que habrán de aplicarse
en las adquisiciones y/o locaciones que se realicen, en materia de bienes
de origen nacional, y al fijar las pautas para hacer jugar las mismas,
introduce innovaciones con relación al Decreto-Ley Nº 5340/63;
en tanto que, respecto de los criterios para otorgar preferencias en materia
de obras y/o servicios, no se introducen modificaciones con relación
a lo estatuido por la Ley Nº 18.875. Que, por tal motivo, en las contrataciones de bienes
comprendidas por el "Régimen", por aplicación
del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 5340/63, rige la obligación
de adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional,
siempre que el "precio sea razonable". Que, en atención a las prescripciones que en materia
de preferencias a favor de los bienes de origen nacional establece la
Ley Nº 25.551, corresponde precisar el alcance del concepto de "precio
razonable" al que alude el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
5340/63. Que, entre otros aspectos a reglamentar, se destaca lo
atinente al "valor bruto de producción", ya que el mismo
tiene incidencia fundamental en la definición del bien de origen
nacional a favor del cual se establecen las referidas preferencias. Que la Ley Nº 25.551, en su artículo 5º, estableció
que los sujetos contratantes deberán anunciar sus concursos de
precios o licitaciones en el Boletín Oficial de la forma en que
lo determine la reglamentación, por lo cual corresponde reglar
el procedimiento para garantizar el acceso oportuno a la información
por parte de los posibles oferentes locales, dando así efectivo
cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo. Que una de las formas de garantizar tal acceso oportuno
es a través de la publicación y difusión de los Programas
de Inversión, Planes y/o Proyectos de Inversión en los cuales
se prevean tales contrataciones. Que, a tal efecto, debe tomarse en consideración
que el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y el Decreto Nº 1023
de fecha 13 de agosto de 2001 -"Régimen de Contrataciones
de la Administración Pública Nacional" -, regulan -entre
otros aspectos- el sistema de publicidad y difusión al que deberán
ceñirse los procedimientos de contratación de la Administración
Central y los organismos descentralizados, comprendiendo, entre estos
últimos, a las instituciones de seguridad social. Que, con relación a lo señalado precedentemente,
las pautas que en materia de publicidad y difusión establezca la
presente reglamentación, sólo serán aplicables a
las contrataciones no incluidas en el citado Decreto Nº 1023/01 y normativa
complementaria y/o modificatoria, pero alcanzadas por el "Régimen". Que a fin de evitar que la oferta local quede excluida
frente a la adopción de alternativas técnicas u otros condicionamientos
de imposible cumplimiento para el mercado local, corresponde regular lo
atinente a las condiciones que deben cumplirse en los pliegos de especificaciones
técnicas para permitir la utilización de materiales y productos
que puedan ser abastecidos por la Industria Local. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud
de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002. Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas
en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: Artículo 1º - Apruébase la reglamentación
de la Ley Nº 25.551, que como Anexo I forma parte integrante del presente
decreto. Art. 2º - La Autoridad de Aplicación del
Régimen de Compre Trabajo Argentino será la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
la que queda facultada a dictar las normas aclaratorias e interpretativas
que sean necesarias para su aplicación, modificar los montos establecidos
y fijar las pautas de publicación y difusión determinadas
en la Reglamentación del "Régimen de Compre Trabajo
Argentino" que, como Anexo I, forma parte integrante del presente
decreto. Estas facultades no inciden sobre las facultades que, como órgano
rector en materia de contrataciones del Estado Nacional, posee la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA
GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y, en particular,
con relación a las facultades exclusivas que respecto de las contrataciones
comprendidas en el Régimen de Contrataciones de la Administración
Pública Nacional instituido por el Decreto Nº 1023 de fecha 13
de agosto de 2001 y normativa complementaria y/o modificatoria, posee
la citada oficina. Art. 3º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL "REGIMEN DE
COMPRE TRABAJO ARGENTINO" ARTICULO 1º - Reglaméntase el artículo
1º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: a) Las preferencias establecidas en el "Régimen",
serán aplicables, cuando se cumplan los recaudos instituidos por
la Ley Nº 25.551, conforme se describe a continuación: I) En materia de bienes: a favor de las ofertas integradas
por bienes de origen nacional, según se los define en el artículo
2º de dicha norma. Para la determinación del origen del bien, no
debe tomarse en consideración la calidad de local o no del sujeto
que lo produce o extrae, sino el carácter objetivo del bien, esto
es que la preferencia que el "Régimen" instituye, alcanza
tanto a bienes provistos por empresas de capital interno como de capital
externo, en tanto se reúnan los requisitos de fabricación
local enunciados por la Ley Nº 25.551. II) En materia de servicios: a favor de las ofertas presentadas
por una empresa o consultor local en los términos establecidos
por la Ley Nº 18.875. III) En materia de obras: a favor de las ofertas que,
en lo referido a la provisión de los materiales de obra, cumplan
con el requisito de origen nacional y, en cuanto a los servicios de proyecto,
dirección y construcción de obra, cumplan con lo establecido
en el apartado precedente. Los supuestos contemplados en los apartados I), II) y
III) del presente inciso, configuran, a los efectos de la presente reglamentación,
oferta nacional. b) Por oferta extranjera debe entenderse toda aquella
que no reúna las características establecidas en el inciso
precedente. ARTICULO 2º - Reglaméntase el artículo
2º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: a) Se considerará que las piezas o partes y conjuntoso
subconjuntos incorporados a un bien están incluidos dentro del
término insumos. b) Se entiende por valor bruto de producción -del
bien de origen nacional- a la sumatoria de: I) Los costos de las materias primas, insumos o materiales
nacionales o importados necesarios para su producción sin impuestos. II) Sus costos de conversión (mano de obra, servicios
y otras cargas; excluido el Impuesto al Valor Agregado -IVA-) en que incurriese
la empresa para producir o comercializar el bien. III) Los costos financieros, definidos como los intereses
(explícitos o implícitos), actualizaciones monetarias, diferencias
de cambio, premios por seguros de cambio o similares, derivados de la
utilización de capital ajeno, netos, en su caso, de los correspondientes
resultados derivados del cambio en el poder adquisitivo de la moneda. IV) El prorrateo de los costos fijos. V) El margen o ganancia por unidad de la empresa. c) Los costos de las materias primas, insumos o materiales
a que se refiere el apartado I) del inciso precedente comprenden: I) En el caso de aquellos adquiridos localmente por el
productor local: el costo de adquisición, incluyendo el costo de
transporte al lugar de su transformación o incorporación
al bien final. II) En el caso de aquellos importados por el productor
local: el valor de costo, seguro y flete (CIF) puerto argentino más
todos los tributos que gravan la nacionalización de un bien -excepto
el lVA-, que debieran ser satisfechos para su importación por un
importador no privilegiado, más el costo de transporte al lugar
de su transformación o incorporación al bien final. III) En el caso de aquellos manufacturados por el productor
local: todos los costos asociados con su producción, incluyendo
los costos de transporte al lugar de su transformación o incorporación
al bien final. d) Para el cómputo del origen nacional definido
en el artículo 2º de la Ley Nº 25.551, se entenderá como: I) Partes o piezas nacionales: aquellas producidas integralmente
a partir de materias de origen nacional o las que se elaboren en el país
a partir de materias primas importadas, siempre que estas últimas
experimenten en el proceso de elaboración o fabricación
una transformación en su composición, forma o estructura
original. Las partes o piezas que no están comprendidas en las
definiciones precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque
hayan sido adquiridas en el país. II) Subconjunto o conjunto nacional: 1) Se considerará totalmente nacional, cuando
el valor de las piezas importadas incorporadas representen, como máximo,
el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de venta sin IVA. 2) Cuando el conjunto o subconjunto resulte de una transformación
sustancial en el país de las piezas importadas, que implique que
la partida arancelaria en la Nomenclatura del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
del conjunto o subconjunto, es diferente a la partida arancelaria de las
piezas importadas incorporadas al mismo. e) Para definir cuando un bien es de origen nacional
en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 25.551, se
utilizará la siguiente fórmula:
MP = Costo de las materias primas importadas nacionalizadas I = Costo de los insumos importados nacionalizados (incluye
conjuntos y subconjuntos) M = Costo de materiales importados nacionalizados VBP = Valor Bruto de la producción de un bien Un bien es de origen nacional cuando X es menor o igual
a 0,4. ARTICULO 3º - Reglaméntase el artículo
3º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: a) En aquellos procesos de contratación en los
cuales se presenten ofertas de bienes de origen nacional y de bienes que
no revisten tal carácter, la obligación de adquirir materiales,
mercaderías y productos de origen nacional está supeditada
a que el precio de tales bienes sea razonable. b) Por precio razonable deberá entenderse aquél
que -en condiciones de pago contado- sea hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
o SIETE POR CIENTO (7%) superior al precio del bien de origen no nacional,
según corresponda. El SIETE POR CIENTO (7%) se aplica cuando los
bienes de origen nacional son ofrecidos por sociedades calificadas como
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el CINCO POR CIENTO (5%)
cuando sean ofrecidos por otras empresas. En caso de mercados desregulados, por precio razonable
debe entenderse aquél que sea igual o inferior al precio del bien
de origen no nacional que se ofrezca. c) Por idéntica o similar prestación debe
entenderse toda aquella que cumpla con los requerimientos establecidos
en los documentos de contratación en los cuales se solicite, y
sea apta para la función deseada. d) Cuando en un proceso de selección se realicen
observaciones que susciten dudas con relación a sí los bienes
de origen nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas
o similares prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen
nacional contenidos en otra oferta, se deberá solicitar la intervención
vinculante de la Autoridad de Aplicación, la que, para resolver
tal cuestión, podrá contar con el asesoramiento del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), Organismo Descentralizado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, u otro ente técnico acreditado
por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.) Asociación
Civil sin fines de lucro. Los costos que pudieran demandar dichas intervenciones,
estarán a cargo de quien haya realizado la observación si
ésta resultare infundada o a cargo de quien haya realizado la oferta,
si la observación resultare fundada. e) Por mercado desregulado o en competencia, debe entenderse
aquél en el cual no se dé alguna de las siguientes condiciones:
fijación y control de tarifas, control de la prestación,
y autorización y/o control de inversiones por el Estado Nacional
a través de sus Entes Reguladores o jurisdicción que corresponda. f) En los casos de mercados desregulados, la preferencia
adicional del artículo 3º de la Ley Nº 25.551 no es aplicable y
sólo subsiste en caso de igualdad. g) Para la calificación de Micro, Pequeña
y Mediana Empresa se estará a lo establecido en la Resolución
Nº 24 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE ECONOMIA de fecha 15 de febrero de 2001 y normas modificatorias. h) En las contrataciones alcanzadas por el "Régimen",
la comparación de precios prevista en el último párrafo
del artículo 3º de la Ley Nº 25.551, deberá realizarse sobre
la base del precio final de los bienes en moneda nacional, puesto en el
lugar de entrega establecido en los documentos de la contratación. i) Por importador particular no privilegiado, debe entenderse
aquél que no se encuentra alcanzado por alguna exención
o beneficio respecto del régimen general arancelario e impositivo. ARTICULO 4º - Reglaméntase el artículo
4º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: a) En aquellos casos en los cuales un oferente proponga
proveer bienes que no sean de origen nacional y de los que él no
tenga "stock" propio en el país, deberá garantizar
la nacionalización de los bienes importados a que se refiere el
artículo 4º de la Ley Nº 25.551, mediante la entrega de una caución,
a favor del sujeto contratante, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación. b) El certificado al que se refiere el artículo
4º de la Ley Nº 25.551, mediante el cual se verifique el valor de los
bienes no nacionales a adquirir -en adelante Certificado de Verificación
(CDV)- , será utilizado por la Autoridad de Aplicación y
por los sujetos enumerados en el artículo 11 de la Ley Nº 25.551,
para ejercer el control de las obligaciones emergentes de la misma en
el marco de una contratación sujeta al "Régimen". c) A los efectos de la emisión del certificado
a que se refiere el inciso precedente, se deberán tomar en consideración
las siguientes pautas: I) El Certificado de Verificación (CDV) debe ser
solicitado a la Autoridad de Aplicación por el sujeto contratante
a cuyo favor será emitido. II) La oportunidad en la cual el sujeto contratante debe
requerir la emisión del CDV, varía según la contratación
de que se trate, conforme se detalla a continuación: 1) Contrataciones comprendidas en el Régimen del
Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria: el CDV
debe solicitarse antes de la adjudicación. 2) Contrataciones no comprendidas por el Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria, pero sí alcanzadas
por el "Régimen": el CDV debe solicitarse antes de que
se perfeccione la contratación. III) Para su obtención deberá presentar
una declaración jurada manifestando: 1) Haber cumplido con las obligaciones emergentes del
"Régimen". 2) El precio o valor final del bien de origen no nacional
ofertado. 3) Que el precio o valor declarado, conforme al numeral
precedente, es inferior al de los bienes de origen nacional ofertados,
respecto de los cuales se aplicó la preferencia establecida en
el "Régimen", o que no se presentaron ofertas de bienes
de origen nacional. d) El precio o valor declarado será consignado
en el CDV y será tenido en cuenta como el precio final máximo
a pagar con relación al bien no nacional que se quiere adquirir.
Si la Autoridad de Aplicación o los entes encargados del control
del "Régimen", con posterioridad al perfeccionamiento
del contrato, verificasen que éste se suscribió por un precio
o valor superior al consignado en la declaración jurada referida
en el inciso c) precedente, deberán iniciar las acciones pertinentes
para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos
14 y/o 15 de la Ley Nº 25.551, según corresponda. e) El requirente deberá mantener a disposición
de la Autoridad de Aplicación toda la documentación de respaldo
a los fines de que ésta, de entenderlo pertinente, pueda requerir
su presentación a los efectos de ejercer las facultades de control
que, como tal, le competen. f) El plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, establecido
en el artículo 4º de la Ley Nº 25.551, será equivalente
a CUATRO (4) días hábiles administrativos, y comenzará
a computarse a partir de que el requirente haya presentado a la Autoridad
de Aplicación la documentación de respaldo completa y en
correcta forma. ARTICULO 5º - Reglaméntase el artículo
5º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: a) A los fines de garantizar el acceso oportuno a la
información sobre los procesos de contratación alcanzados
por el "Régimen" y no comprendidos en el Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria, los sujetos contratantes
deberán dar a conocer tales procesos y realizar una planificación,
por lo menos anual, de las contrataciones que prevean realizar. b) A los efectos de la aplicación del "Régimen",
esta planificación será considerada como un Programa de
Inversión y podrá estar integrada por uno o más Proyectos
o Planes de Inversión. Las expresiones Proyectos de Inversión
o Planes de Inversión se utilizan indistintamente y tienen idéntico
alcance. c) Las contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
y, asimismo, comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria
y/o modificatoria, se deberán anunciar y/o difundir de conformidad
con las pautas establecidas en el referido decreto y normativa complementaria
y/o modificatoria. d) En el resto de las contrataciones alcanzadas por el
"Régimen" y no comprendidas en el Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria, sus procesos de selección
se deberán anunciar y/o difundir según las pautas que se
establecen en esta reglamentación, las que podrán ser complementadas
e integradas por normas que dicte la Autoridad de Aplicación, a
saber: I) Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios
cuyo importe no supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), serán consideradas
como gastos de caja chica o fondo fijo y estarán exentas de la
obligación de publicación y/o difusión. II) Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios
cuyo importe supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) hasta el monto de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000), en las que se prevea la participación de
ofertas compuestas por bienes no nacionales, deberán ser difundidas
en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
(ONC) dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS por el término de DOS (2) días,
con una antelación nunca inferior a CINCO (5) días hábiles
con relación a la fecha límite de recepción de ofertas
de la contratación de que se trate. III) Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios
cuyo importe supere el monto de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), en las que
se prevea la participación de oferta de bienes no nacionales, deberán
ser difundidas en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES (ONC) y simultáneamente publicadas en el Boletín
Oficial y en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación
nacional masiva, por el término de DOS (2) días, con un
mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación
a la fecha límite de recepción de ofertas, computados a
partir del día siguiente a la última publicación. IV) El contenido del aviso del proceso de selección
respectivo, a publicarse en un periódico de circulación
nacional masiva, podrá limitarse a consignar una remisión
al sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC), en
cuyo sitio deberá estipularse el contenido de todos los datos del
proceso de selección pertinente. V) El contenido del anuncio de la convocatoria que se
remita para su difusión en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES (ONC), deberá contener los datos que esta oficina,
por sí o a través de la Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 25.551, determine. e) Los sujetos que realicen contrataciones alcanzadas
por el "Régimen" y no comprendidas en el Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria, deberán dar a conocer
los Programas de Inversión, como así también los
Proyectos y/o Planes de Inversión. Estos deberán ser publicados
por el término de DOS (2) días en el Boletín Oficial
y por UN (1) día en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación
nacional masiva. Asimismo, deberán ser difundidos en el sitio de
Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) en forma simultánea
desde el día en que se le comience a dar publicidad en dichos medios. f) Para la publicación y difusión de los
Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión
deberán tomarse en consideración las siguientes pautas: I) Los Programas de Inversión y/o Proyectos o
Planes de Inversión cuyos montos sean inferiores a PESOS CINCO
MILLONES ($ 5.000.000), deberán ser difundidos y publicados con
una antelación nunca inferior a los TREINTA (30) días hábiles
previos a la apertura de ofertas. II) Los Programas de Inversión y/o Proyectos o
Planes de Inversión cuyos montos sean iguales o superiores a PESOS
CINCO MILLONES ($ 5.000.000) y hasta PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000),
deberán ser difundidos y publicados con una antelación nunca
inferior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles previos
a la apertura de ofertas. III) Los Programas de Inversión y/o Proyectos
o Planes de Inversión cuyos montos sean superiores a PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000), deberán ser difundidos y publicados con
una antelación nunca inferior a los SESENTA (60) días hábiles
previos a la apertura de ofertas. IV) En los casos en los cuales el sujeto contratante
cuente con un Programa de Inversiones, integrado por DOS (2) o más
Proyectos o Planes de Inversión, podrá optar por realizar
una única publicación y difusión del Programa de
Inversión, antes del 30 de noviembre del año anterior al
de su implementación. V) En aquellos supuestos en que se ejerza la opción
establecida en el apartado IV) del presente inciso, si en los Proyectos
o Planes de Inversión que integran el respectivo Programa se prevén
procedimientos mediante los cuales se posibilite la participación
de oferta extranjera y se supere el monto de PESOS CIEN MIL ($ 100.000),
la decisión de contratación específica que así
lo prevea deberá publicarse y difundirse conforme lo prescripto
en el apartado III) del inciso d) del presente artículo. VI) El contenido del aviso a través del cual se
publicite el Programa de Inversión y/o Proyecto o Plan de Inversión,
podrá limitarse a consignar una remisión a la página
de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC), en la cual
deberá estipularse el contenido del mismo, en los términos
de lo establecido en los apartados IV) y V) del inciso d) del presente
artículo. VII) Los Programas y/o Proyectos o Planes de Inversión
que deben anunciarse deberán establecer, con claridad, la definición
de los bienes u objetos de la inversión y contener como mínimo
las especificaciones técnicas generales y los servicios conexos
asociados a la instalación y puesta en marcha del equipamiento
y/u obra según corresponda, los plazos estimados de ejecución
de los mismos y el procedimiento probable de contratación que se
utilizará en cada caso. VIII) En el caso de optarse por la presentación
de UN (1) único Programa de Inversión, integrado por los
distintos Proyectos o Planes de Inversión previstos para el lapso
de UN (1) año calendario, se deberá consignar cuáles
de estos Proyectos o Planes de Inversión integran el Programa y
el plazo estimado de implementación de los mismos. Los Planes o
Proyectos de Inversión que integran el Programa, deberán
contener idénticas especificaciones que las referidas en el apartado
precedente y determinar las fechas estimadas de realización de
cada inversión en particular. g) La publicación y/o difusión de los Proyectos
o Planes de Inversión y/o Programas de Inversión, en su
caso, no generará derechos a favor de terceros y los datos de las
contrataciones consignados en las mismas podrán ser modificados;
pero toda modificación que implique un apartamiento sustancial
de las especificaciones técnicas generales, deberá ser publicada
conforme lo establecido en el inciso 9 del presente artículo. h) La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) llevará
una Base de Datos de todos los Programas de Inversión y/o Proyectos
o Planes de Inversión y de las contrataciones superiores a PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000) que se realicen en el marco del "Régimen",
debiendo efectuar la difusión sin cargo de las mismas. i) Las contrataciones no alcanzadas por lo establecido
en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
pero sí comprendidas en el "Régimen", podrán
efectuarse mediante cualquier procedimiento de selección del contratista,
pero el sujeto contratante deberá tomar en consideración
que: I) Si no se prevé la participación de ofertas
de bienes no nacionales y la contratación fuera superior a PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000), no rige la obligación de publicación
y/o difusión establecida en el inciso d), apartados II) y III)
del presente artículo. Pero, de presentarse en el proceso de selección
una oferta de bienes no nacionales, su participación en el proceso
de que, se trate, queda supeditada a que el ente convocante publique una
nueva convocatoria con los anuncios establecidos por esta norma y realice
un nuevo procedimiento de contratación conforme lo marca la presente
normativa para el caso de participación de oferta de bienes no
nacionales. II) Si se prevé la participación de oferta
de bienes no nacionales, las comparaciones de precios deberán realizarse
luego de recibidas todas las ofertas. En los casos que se requiera mejora
de oferta, ésta deberá ser solicitada a todos los participantes
y la comparación realizarse luego de recibida la última
mejora. j) En las contrataciones comprendidas en el Decreto Nº
1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, para difundir las
etapas del procedimiento que correspondieren, deberán observarse
las pautas establecidas en el referido decreto y normativa complementaria
y/o modificatoria. k) En el resto de las contrataciones regidas por el "Régimen"
que sean superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y en las que se hubiera
previsto participación de ofertas integradas por bienes no nacionales,
el sujeto contratante deberá efectuar en la página de Internet
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) con anterioridad a la efectiva
suscripción o celebración del contrato, según corresponda,
las siguientes difusiones de ofertas y adjudicaciones: I) La nómina de ofertas recibidas y el monto de
las mismas. En los supuestos en que se hayan solicitado y brindado mejoramiento
de ofertas, estas últimas también deberán ser difundidas
con carácter previo a la adjudicación y/o dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la perfección del
contrato, a opción del sujeto contratante. II) El nombre de quién resultó adjudicatario
y/o con quién va a suscribir el contrato. l) En aquellos casos excepcionales en los cuales se acredite
fehacientemente que no se pueda cumplir con las exigencias de anunciar
y/o difundir las contrataciones establecidas por la presente reglamentación,
sea por encontrarse comprometida la normal prestación de un servicio
publico o por existir razones que no han podido preverse o que previstas
no han podido evitarse, la Autoridad de Aplicación podrá,
mediante resolución fundada, exceptuar de su cumplimiento al obligado. ARTICULO 6º - Reglaméntase el artículo
6º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: a) En todas las contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
se deben adecuar las especificaciones técnicas a las prescripciones
establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 25.551 y en los artículos
2º y 3º de la Ley Nº 18.875, en cuanto resulten aplicables. Asimismo,
es de aplicación lo prescripto en el artículo 46 del Decreto
Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y modificatorios que, en lo referido
a la precisión en la descripción del producto, se rige por
el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización
Común creado por la Decisión Administrativa Nº 344 de fecha
11 de junio de 1997. b) A los efectos de cumplir con la adopción de
alternativas técnicamente viables para la Industria Local, se deberán
establecer las especificaciones técnicas en base a normas del INSTITUTO
ARGENTINO DE NORMALIZACION (lRAM) Asociación Civil sin fines de
lucro y, de no existir las mismas para un determinado producto, a las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y, en su defecto, a las internacionales
correspondientes. Cuando por razones técnicas verificables se requieran
productos para los cuales no existan normas, deberán definirse
las especificaciones técnicas de los mismos. c) Las obligaciones emergentes del "Régimen",
en ningún caso, disminuyen o liberan de responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones que en materia de calidad corresponden
a los sujetos obligados por el mismo. ARTICULO 7º - Sin Reglamentación. ARTICULO 8º - Reglaméntase el artículo
8º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: La presentación de los recursos administrativos
deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991,
en lo que fuere pertinente, indicándose de manera concreta, la
conducta o acto que el recurrente estimare como lesiva para sus derechos
o intereses, así como el daño causado. Advertida alguna
deficiencia la formal, el recurrente será intimado a subsanarla
dentro del término perentorio de CINCO (5) días hábiles
administrativos, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso. ARTICULO 9º - Sin Reglamentación. ARTICULO 10. - Sin Reglamentación. ARTICULO 11. - Reglaméntase el artículo
11 de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos: a) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y los entes reguladores
serán los encargados del control del cumplimiento de la Ley Nº
25.551, así como de la presente reglamentación. b) A fin de garantizar el efectivo cumplimiento del "Régimen",
se establece que: I) Toda oferta nacional deberá ser acompañada
por una declaración jurada mediante la cual se acredite el cumplimiento
de las condiciones requeridas para ser considerada como tal. II) La falta de presentación configurará
una presunción, que admite prueba en contrario, de no cumplimiento
de las prescripciones vigentes con relación a la calificación
de oferta nacional. III) Las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y/o de servicios deberán,
periódicamente, presentar al ente regulador sendas declaraciones
juradas en las cuales manifiesten que en las contrataciones realizadas
durante ese período han cumplido con las obligaciones que el "Régimen"
pone a su cargo. En igual sentido, los subcontratistas directos deberán,
a su vez, presentar sendas declaraciones juradas a las sociedades privadas
prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras
y/o de servicios, quienes periódicamente informarán sobre
estas presentaciones al ente regulador. La falta de presentación
o la consignación de información inexacta dará lugar
a las acciones que el ente regulador determine. c) Con relación a las declaraciones juradas y
a las denuncias de violación al "Régimen", se
establece que: I) La Autoridad de Aplicación, por sí o
por el ente que a tal efecto designe, podrá verificar de oficio
la veracidad del contenido de las declaraciones juradas, y realizar el
pertinente control ex post. En los casos en los cuales para la verificación
se requiera la participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (I.N.T.I) u otro instituto técnico, los costos que demande
tal intervención estarán a cargo de la empresa que es objeto
de la misma sólo si la información consignada resultara
falsa. II) El ejercicio de la facultad de verificar, establecida
en el inciso anterior, también podrá ser motivado por una
denuncia de violación al "Régimen" promovida ante
la Autoridad de Aplicación. III) La denuncia, a que se refiere el inciso precedente,
deberá ser acompañada de las pruebas documentales que tenga
el denunciante o de la indicación de su ubicación, a fin
de acreditar razonablemente la verosimilitud de la misma. IV) Si de la investigación resultante de la denuncia
realizada deviniera que la información contenida en la declaración
jurada es falsa, de suscribirse el contrato, el contratista será
pasible de las sanciones contenidas en los artículos 14 y/o 15
de la Ley Nº 25.551, según corresponda, sin perjuicio de las demás
sanciones civiles o penales que pudieran corresponder. V) Sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales
que pudieran corresponder, el nombre o razón social de la persona
que fraguare la información sobre el contenido local de los bienes
o que, mediante cualquier engaño o ardid, indujera a error a la
Autoridad de Aplicación y/o a los sujetos contratantes, será
difundido en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
(ONC), conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, previo
acuerdo con la citada OFICINA NACIONAL. VI) Si de la investigación resultante de la denuncia
realizada deviniera que la información contenida en la declaración
jurada es veraz, el ente contratante continuará con la contratación
respectiva. VII) En los casos en que la participación del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.) o instituto técnico
designado tenga origen en la investigación de una denuncia, los
costos que la misma implique estarán a cargo del denunciante, si
la denuncia fuere falsa, o de quien hubiere presentado la declaración
jurada, de confirmarse la inexactitud de los datos en ella consignados. VIII) A los efectos de cubrir los costos operativos que
demande la investigación, presentada la denuncia, la Autoridad
de Aplicación solicitará, tanto al denunciante como a quien
haya presentado la declaración jurada cuyo contenido se cuestiona,
una garantía líquida cuyo monto no superará los costos
de participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(I.N.T.I) o instituto técnico designado. Luego de obtenida la resolución
del instituto interviniente, la que deberá emitirse dentro del
plazo que fije la Autoridad de Aplicación, ésta procederá,
previa intimación fehaciente, a la aplicación o ejecución
de la garantía presentada por quien resulte obligado al pago y
a la devolución de la caución a quien corresponda. Lo prescripto
es sin perjuicio de la responsabilidad que por falsa denuncia o declaración
inexacta pudiera corresponderle a quien incurriera en ellos. d) La Autoridad de Aplicación deberá acordar
con la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC): I) La modalidad a través de la cual se irán
incorporando a la base de datos del SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES
-SIPRO- administrado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC),
los proveedores de los sujetos que realicen contrataciones alcanzadas
por el "Régimen" y no comprendidos en el Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria. d) La modalidad a través de la cual se implementarán
las obligaciones de difusión a cargo de los sujetos contratantes
que realicen contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
y no comprendidos en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria
y/o modificatoria. III) Todas aquellas cuestiones operativas que sean necesarias
para la efectiva y transparente implementación del sistema de publicidad
y difusión establecido en la presente norma. ARTICULO 12. - Sin Reglamentación. ARTICULO 13. - Sin Reglamentación. ARTICULO 14. - Sin Reglamentación. ARTICULO 15. - Sin Reglamentación. ARTICULO 16. - Sin Reglamentación. ARTICULO 17. - Sin Reglamentación. ARTICULO 18. - Sin Reglamentación. ARTICULO 19. - Sin Reglamentación. ARTICULO 20. - Sin Reglamentación. ARTICULO 21. - Sin Reglamentación.
ARTICULO 22. - Sin Reglamentación. ARTICULO 23. - Sin Reglamentación.
|