| Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.
Bs. As., 13/8/2001
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el expediente N° 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PU-BLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION
DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita
la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó
en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año
2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas
de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia
pública.
Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer
la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la
Administración Nacional.
Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de
dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad
a la desregulación económica, derogando o modificando normas
de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad
de la economía.
Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones
estatales reviste un carácter estratégico por su impacto
en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas
y en la competitividad sistémica.
Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico
requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran,
internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos,
metodologías y tecnologías.
Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado
de la Ley de Con-tabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente,
su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto,
siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existen-tes
en la época de su entrada en vigencia.
Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos
55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley N° 14.467, vigente en función de lo establecido
por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.
Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las
funciones propias del Poder Ad-ministrador llevaron, en su momento, al
dictado de la Ley de Administración Financiera N° 24.156, en
la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar
al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose
presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones
públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.
Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto
y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de
la Ley N° 25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora
del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad
adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas
N° 13.064.
Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad,
relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de
lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley N° 24.156,
re-sultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas
contrataciones en relación con el propósito de incrementar
la competitividad global de la economía nacional.
Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad
no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando
la transparencia de los procedimientos de selección.
Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62
de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y
competencia.
Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base
consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la
SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas tanto
en el ámbito de la Administración como en el del sector
privado de la economía, así como también con los
organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.
Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades
del desarrollo científico y tecno-lógico operado en materia
de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo
destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo
el camino hacia la previsible evolución que ten-drán dichas
materias en un futuro cercano.
Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales
aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos
de selección que emplean los distintos organismos, eliminándose
así la limitación que significa, para la concurrencia de
oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo
a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de
presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado
por los bienes y servicios que recibe.
Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas
de identificación de bienes y servicios utilizados por los diversos
organismos, de manera que la misma información sea utilizada por
los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada
de una única manera en el sistema integrado de información
financiera.
Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar
la política de Estado en ma-teria de transparencia y de lucha contra
la corrupción.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención
que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley N°
25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
REGIMEN GENERAL
Artículo 1° — OBJETO. El Régimen de Contrataciones
de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las
obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología
proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo
posible, como así también la venta de bienes al mejor postor,
coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración
y al logro de los resulta-dos requeridos por la sociedad. Toda contratación
de la Administración Nacional se presumirá de índole
administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está
sometida a un régimen jurídico de derecho privado.
Art. 2° — AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será
de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación
en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
(Nota Infoleg: Por art. 26 del Decreto N°486/2002 B.O. 13/03/2002,
se exceptúa al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 3° — PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los
que deberá ajustarse la ges-tión de las contrataciones,
teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para
cumplir con el interés público comprometido y el resultado
esperado.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia
entre oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen,
aprueben o gestionen las contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la
ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación
deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia
de los principios que anteceden.
Art. 4° — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará
a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría,
alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de
los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que
celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito
de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones
de servicios públicos y licencias.
Art. 5° — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los
siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho
público internacional, con instituciones multilaterales de crédito,
los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de
esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
del presente Régimen cuando ello así se establezca de común
acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó que acredite
la relación contractual, y las facultades de fiscalización
sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones
confiere a los Organismos de Control. (Inciso sustituido por art. 2°
del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas
con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
Art. 6° — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada jurisdicción
o entidad formu-lará su programa de contrataciones ajustado a la
naturaleza sus actividades y a los créditos asigna-dos en Ley de
Presupuesto de la Administración Nacional.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 7° — NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán
por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación,
por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases
y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.
Art. 8° — OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad
o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad
competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación
de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al
proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine
la reglamentación.
Art. 9° — TRANSPARENCIA. La contratación pública
se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia
que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización
de las tecnologías informáticas que permitan aumen-tar la
eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información
relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y
en la participación real y efectiva de la comuni-dad, lo cual posibilitará
el control social sobre las contrataciones públicas.
Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia, la apertura
de las ofertas siempre realizará en acto público, siendo
ello también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas
(Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003 Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 10. — ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo
sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado
de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del
contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a
una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo
a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario
o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos
hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre
un funcionario o empleado público con la competencia descripta,
a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funcio-nes.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan
cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente,
ya sea como representantes administradores, socios, manda-tarios, gerentes,
factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos,
o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán
aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
Art. 11. — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse
mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos
establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus
modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio
de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:
a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.
b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto
o fracasado.
d) La preselección de los oferentes en la licitación con
etapa múltiple.
e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.
f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación
g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento
de contratación.
i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate
o declaración de caducidad del contrato
Art. 12. — FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones
establecidas en este régimen, sin per-juicio de las que estuvieren
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos,
en los pliegos de bases condiciones, o en la restante documentación
contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las dudas que
ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público,
decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar
los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en
consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados por el artículo
12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%)
el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con
la adecuación de los plazos respectivos.
La revocación, modificación o sustitución de los
contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no
generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.
c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva
contratación.
d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente
Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos
incumplieren sus obligaciones.
e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto
del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables,
pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén
obligados a llevar los cocontratan-tes.
g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en
el Pliego de Bases y Condiciones Par-ticulares, los contratos de suministros
de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. La misma
no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa establecida
en el inciso b) del presente artículo.
Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y
por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más
allá de UN (1) año adicional, en las condi-ciones que se
determinen en las normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 13. — FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin
perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación
específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones,
o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:
a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos
extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente
onerosas las prestaciones a su cargo.
b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando
prohibida la cesión o subcontratación, sal-vo consentimiento
expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante
cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por
los compromisos emergentes del contrato.
Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos
los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.
c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas
las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter
natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacio-nales
o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible
la ejecución del contrato.
Art. 14. — RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben
o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños
que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo
de las mismas.
Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá
realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo
contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idonei-dad del
oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de
un servicio estandarizado o de uso común cuyas características
técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas,
se entenderá, en principio, como oferta más conveniente,
la de menor precio.
En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa
vigente en cada caso.
Art. 16. — ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases
de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas
físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada
a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán,
con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados
incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
Art. 17. — SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia
de ofertas no de-berá ser restringido por medio de recaudos excesivos,
severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas
por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes
incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles
la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar
los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artí-culo
3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 18. — REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO
DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación
se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa,
en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o
incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible
por determinado intere-sado u oferente, de manera que el mismo esté
dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la
revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado
de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las
actuaciones sumariales pertinentes.
Art. 19. — CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que
acredite fehacientemente algún interés, podrá en
cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación,
con excepción de la información que se encuentre amparada
bajo normas de con-fidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones
hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación
de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se
considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que
corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá
los plazos.
Art. 20. — PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán
perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse
el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine
la reglamentación.
Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento
de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento
del contrato, sin lugar a indemnización alguna en fa-vor de los
interesados u oferentes.
CAPITULO II
CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS
Art. 21. — CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones
comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato
digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección
y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse
en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el
artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2°
estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación
de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos
a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen,
en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital
firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital
firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8°
de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en
los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo
de la firma digital en el Sector Pú-blico Nacional, las que se
aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos
4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan
efectos individuales en forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo
valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita,
y serán considerados como medio de prueba de la informa-ción
contenida en ellos.
Art. 22. — REGULACION. La reglamentación establecerá
la regulación integral de las contrata-ciones públicas electrónicas,
en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente
al proceso electrónico de gestión de las contrataciones,
los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones
por vía electrónica, la automatización de los procedimientos,
la digitalización de la documentación y el expediente digital.
CAPITULO III
ORGANIZACION DEL SISTEMA DE SELECCION DEL COCONTRATANTE
(Por art. 11 del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003 se incorpora el
Capítulo III al Título I del cual forman parte los arts.
23 a 28 que anteriormente pertenecían al Capitulo I del Título
II. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 23. — ORGANOS DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se
organizará en función del criterio de centralización
de las políticas y de las normas y de descentralización
de la gestión opera-tiva.
Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones
o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por
función proponer políticas de contrataciones y de organización
del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas
aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único
de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema
de información, ejercer la supervisión y la evaluación
del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar
las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente
régimen; y
b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las
jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente
y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
(Denominación del presente artículo "ORGANIZACION DEL
SISTEMA" sustituida por "ORGA-NOS DEL SISTEMA" por art.
12 del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas
con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 24. — SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del
cocontratante para la ejecu-ción de los contratos contemplados
en el artículo 4° de este régimen se hará por
regla general mediante licitación pública o concurso público,
según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados
1. y 2. del artículo 25.
La selección del cocontratante mediante subasta pública
, licitación o concursos privados, o contra-tación directa
sólo será procedente en los casos expresamente previstos
en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme
con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades
establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo
pena de nulidad.
(Expresión " licitación o concursos abreviados"
sustituida por " licitación o concursos privados" por
art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde
el día siguiente al de su pu-blicación en el Boletín
Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección
serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso
serán públicos cuando el llamado a participar esté
dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad
para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la
contratación supere el mínimo que a tal efecto determine
la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se realizará
de acuerdo con el monto que fije la reglamen-tación y cuando el
criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente
en factores eco-nómicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de
acuerdo con el monto que fije la reglamen-tación y cuando el criterio
de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
no económicos, tales como la capacidad técnico-científica,
artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los
siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro
de los primeros los obje-tos de arte o de interés histórico,
tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación
directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo,
en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije
la reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso
serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido
exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de
datos que diseñará, implementará y administrará
el Organo Rector, conforme lo de-termine la reglamentación, y serán
aplicables cuando el monto estimado de la contratación no su-pere
al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas
las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa
se utilizará en los siguien-tes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar
otro procedimiento de selec-ción y el monto presunto del contrato
no supere el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas,
técnicas o artísticas cuya ejecución deba con-fiarse
a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan
llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente
los servicios de la persona física o jurídica respecti-va.
Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia
y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin
relación de dependencia con el Estado Nacional.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva
de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada
persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren
sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en
esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones
la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico co-rrespondiente
que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo
deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio
de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo
que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o
fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose
los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también
resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento
de contratación directa previsto en este inciso. (Apartado sustituido
por art. 6° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia:
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, y será de aplicación a las contrata-ciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias
objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección
en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en
las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima
autori-dad de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación
contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta
excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos
o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para
determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso
en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá
utilizarse la contrata-ción directa para las reparaciones comunes
de mantenimiento de tales elementos.
8. (Apartado derogado por art. 7° del Decreto N° 666/2003 B.O.
25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 26. — CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS PRIVADOS.
Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados
de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
1. La licitación o el concurso públicos o privados serán
de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de
las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la prestación,
tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión
del término del contrato lo justifiquen, la licitación o
el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo
la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso
público o privado serán de etapa múltiple cuando
se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos,
la capa-cidad económico-financiera, las garantías, las características
de la prestación y el análisis de los componentes económicos
de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES.
1. La licitación o el concurso serán nacionales cuando la
convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio
o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan
sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados
a tal efecto.
2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando,
por las características del objeto o la complejidad de la prestación,
la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo
tal carácter aquéllos cuya sede principal principal de sus
negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente
registrada en el país.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 27. — PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar
con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas
con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las
previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a
la base de datos que diseñará, implementará y administrará
el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período
de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
La inscripción previa no constituirá requisito exigible
para presentar ofertas.
Art. 28. — PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con
la Administración Nacio-nal:
a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas
en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del
inciso b) del artículo 29 del presente.
b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las
empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación
suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo estable-cido
en la Ley de Etica Pública, N° 25.188.
c) (Inciso derogado por art. 19 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002.
Vigencia: a partir de su pro-mulgación.)
d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de
la condena.
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad,
o contra la Adminis-tración Pública Nacional, o contra la
fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Inter-americana
contra la Corrupción.
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido
con sus obligaciones tributarias y pre-visionales, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido
en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último
párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A BIENES Y SEVICIOS
(Título del Capítulo I sustituido por art. 11 del Decreto
N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y será
de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con
anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 29. — PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes
podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:
a) PENALIDADES.
1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta
o de cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa.
b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes
o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones,
en los supuestos de incumplimiento de sus obliga-ciones:
1. Apercibimiento
2. Suspensión.
3. Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas,
los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los
actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades
a los oferentes o cocontratantes.
Art. 30. — OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación
deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles
de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará
a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación,
impugnación, reclamo o pre-sentación similar que se efectúe
fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos
suspen-sivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha
reglamentación.
Art. 31. — GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías
o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración
Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación
o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.
Art. 32. — PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas
en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en
formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación
de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos
de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo
de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada
para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última
publicación.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras
características lo hicieran necesario, deberán ampliarse
los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine
la reglamentación.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán
disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros,
con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días
corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.
La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos
abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7)
días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura,
en las condicio-nes que fije la reglamentación, y complementarse
mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y
condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras
o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo
ingreso sea irrestricto para los intere-sados en consultarlos.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección
que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico
de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma
simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad
por el medio es-pecífico que se establezca en el presente o en
la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el
día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de
los principios generales establecidos en el artículo 3° de
este régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán
por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos
de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente
someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones,
el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra
y toda otra información que la reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas
las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas
en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión
de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia,
y 8.
CAPITULO II
OBRAS PUBLICAS
Art. 33. — MODIFICACION DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase
el artículo 9° de la Ley Nacional de Obras Públicas
N° 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Sólo podrán adjudicarse las obras públicas
nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de
la solemnidad de la licitación pública y podrán ser
licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas
en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso
de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran
incluirse en el contrato respectivo. El importe de los traba-jos complementarios
antedichos no excederá de los límites que fije el Poder
Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas
demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites
de la licitación pública, o para la satisfacción
de servicios de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran
reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad
artística o técnico científica, la destreza o habilidad
o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste
se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la
ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido
proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título
II del régimen de contrataciones de la Ad-ministración Nacional,
en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Art. 34. — MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY N°
13.064. Dispóne-se el reemplazo de los términos "remate"
y "subasta" por la expresión "licitación
pública" en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley N°
13.064.
Art. 35. — APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título
I del presente régimen serán aplicables a los contratos
de Obras Públicas regulados por la Ley N° 13.064, en tanto
no se opongan a sus prescripciones.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 36. — MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 19.549
Y SUS MODIFICA-TORIAS. Modifícase el último párrafo
del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Admi-nistrativos,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas
leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las
normas del presente título, en cuanto fuere pertinente."
Art. 37. — VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia
a partir de los SESENTA (60) días corri-dos contados desde su publicación
en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen
a partir de esa fecha.
Art. 38. — DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55
al 63 del Decreto Ley Nº 23.354 de fe-cha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº
20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen,
el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes
de contrataciones que se opongan al presente, con excepción de
la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 666/2003 B.O.
25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 39. — REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y
el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen
para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán
los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones.
El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de
SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación
en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al
Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces
regirán las reglamentaciones vigentes.
(Plazo prorrogado por TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles,
contados a partir del 15 de octubre de 2001, por art. 10 del Decreto N°
666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día si-guiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación
a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan
pendiente la convocatoria.)
Art. 40. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-se.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos.
— José H. Jaunarena. — Jor-ge E. De La Rúa.
— Andrés G. Delich.
—FE DE ERRATAS—
Decreto 1023/2001
En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó
el citado Decreto, se deslizaron determi-nados errores de imprenta, tanto
en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g)
del Artículo 28, los que se transcriben a continuación,
en forma correcta:
Artículo 25, inciso d)
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias
objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección
en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en
las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima
autori-dad de cada jurisdicción o entidad.
Artículo 28
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido
en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último
párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Antecedentes Normativos
- Artículo 25, inciso d), apartado 8, párrafo incorporado
por art. 1° del Decreto N° 2508/2002 B.O. 6/12/2002; |