JUBILACIÓN ANTICIPADA:
Cada afiliado puede comenzar a cobrar la misma antes de alcanzar la edad
mínima que establece la ley 24.241, según el dinero que haya
acumulado en su cuenta de capitalización individual. El afiliado
que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las
prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla
con los requisitos para la obtención de las mismas. JUBILACIÓN POSTERGADA:
El afiliado que trabaje en relación de dependencia puede acordar
con su empleador continuar en actividad con posterioridad a cumplir con
la edad requerida para la obtención del beneficio pudiendo acceder
o postergar la percepción de la jubilación ordinaria. En tal
caso no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen
de Reparto hasta que cese en su actividad. Aclaraciones
Cabe aclarar que, de tener derecho a las prestaciones que
otorga el Régimen Previsional Público (Sistema de Reparto), parte de la
jubilación, tanto el importe de la Prestación Básica Universal como de
la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia,
en el caso de corresponder, será íntegramente abonada con fondos aportados
por la Administración Nacional de la Seguridad Social y la cobrará a través
de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) en la
que se encuentre afiliado o inscripto, o en la Compañía de Seguros de
Retiro que haya elegido al momento de jubilarse, según la modalidad pactada.
Por lo tanto la suma de las tres prestaciones (PBU + PC + PAP) + JO es
el importe de la jubilación de aquellos trabajadores que hayan elegido
el Régimen de Capitalización.
La Jubilación será abonada íntegramente por la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) si la persona optó por el Régimen Previsional
Público (Sistema de Reparto).
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