DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1994
BOLETIN OFICIAL , 21 de Enero de 1994
Ley Reglamentada
Ley 24.241 Art.30
Ley 24.241 Art.41
Ley 24.241 Art.42
Ley 24.241 Art.43
EFECTO ACTIVO
Ley 24.241
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-JUBILACIONES-PENSIONES-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMEN DE REPARTO-REGIMEN DE CAPITALIZACION-SUPLEMENTO POR PERMANENCIA EN EL CARGO-RETIRO POR
INVALIDEZ-PENSIONES-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR AUTONOMO-DERECHO DE OPCION-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES-SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
VISTO
la Ley N.24.241, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 129 de la ley referida faculta al PoderEjecutivo para establecer la fecha de entrada en vigencia delLibro I de la misma. Que resulta necesario reglamentar las disposiciones del artículo30 de la ley citada, en lo que se refiere a los plazos yprocedimientos para el ejercicio de la opción prevista en dichoartículo. Que en tal orden de ideas, y por la interrelación existente entrela norma antedicha y los artículos 41 a 43 de la mencionada ley escoherente y necesario dictar las disposiciones reglamentariasatinentes a dichos artículos. Que asimismo resulta pertinente, por esta vía, prever lascontingencias que pudieren derivar del incumplimiento de lasprescripciones contenidas en los artículos 41 a 43 de la leycitada en el visto, respecto de la elección de administradora, porparte de los afiliados incorporados al Régimen de Capitalización. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas porel artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
artículo 1:
Art. 1: Establécese el día 15 de julio de 1994 como fecha deentrada en vigor del Libro I de la Ley N.24.241.
artículo 2:
Art. 2: Apruébase la reglamentación de los artículos 30, 41, 42y 43 de la Ley N.24.241. ARTICULO 30. - REGLAMENTACION: 1. - A los fines de lo establecido en el artículo 1 del presentedecreto, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 30 dela Ley N.24.241, deberá efectuarse entre el 2 de mayo y el 1 dejulio de 1994. 2. - Los trabajadores en relación de dependencia comunicarán ladecisión que adopten a su empleador, y éste deberá remitir a laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el listado de losafiliados que hubieren optado por permanecer en el Régimen deReparto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del LibroI de la Ley N.24.241. Los trabajadores autónomos efectuarán dicha opción en formadirecta ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3. - Los afiliados que no hubieren hecho uso del derecho deopción dentro del plazo antes indicado, no podrán llevarlo a cabocon posterioridad. Aquellos que permanecieren en el Régimen de Reparto conservan laposibilidad de ingresar al Régimen de Capitalización. Dichaincorporación tendrá efectos a partir del segundo mes siguiente alde la notificación a la autoridad de aplicación. 4. - Todo trabajador dependiente o autónomo que ingresare alSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con posterioridad ala fecha establecida en el artículo 1 del presente decreto, podráejercer la opción prevista en el artículo 30 de la leyreglamentada, dentro de un término no mayor de treinta (30) díascorridos, contado a partir de su fecha de ingreso o inicio deactividades. ARTICULO 41. - REGLAMENTACION: 1. - A los fines establecidos en el artículo 1 del presentedecreto, la incorporación a una Administradora de Fondos deJubilaciones y Pensiones por parte de los afiliados pertenecientesal Régimen de Capitalización deberá realizarse entre el 2 de mayoy el 1 de julio de 1994. 2. - La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DEJUBILACIONES Y PENSIONES implementará un Registro Unico deAfiliados al Régimen de Capitalización, debiendo lasAdministradoras, en forma previa a la incorporación de cualquierafiliado, verificar que el mismo no se encuentre inscripto enotra. ARTICULO 42. - REGLAMENTACION: 1. - Aquellos afiliados cuya incorporación no fuere admitida poruna Administradora, en contravención con las disposiciones de laLey N.24.241, podrán denunciar dicha irregularidad ante laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES YPENSIONES, quien procederá de conformidad con las facultades quele asigna el artículo 118 de la Ley N.24.241. ARTICULO 43. - REGLAMENTACION: 1. - En el caso de trabajadores autónomos que no ejercieren laopción del artículo 30 de la Ley N.24.241, ni eligierenAdministradora, los aportes correspondientes al Régimen deCapitalización previstos en el artículo 39 de la ley citada quehayan sido ingresados al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS),serán depositados en una cuenta especial a la orden de laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que no devengaráintereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinentepara asignar dichos fondos a las Administradoras conforme lametodología que este organismo fije y que asegure la distribuciónequitativa de tales fondos entre todas aquellas que se encuentrenhabilitadas. A partir de dicha asignación, rige lo previsto en los artículos44 y 45 de la Ley N.24.241. 2. - El procedimiento indicado en el apartado anterior seráaplicable a los trabajadores en relación de dependencia que seencontraren en igual situación a la definida en el mismo, yrespecto de los cuales no fuere viable la solución prevista en elpárrafo segundo del artículo 43 de la Ley N.24.241.
artículo 3:
Art. 3: En ningún caso el plazo para ejercer la opción previstaen el artículo 30 de la ley reglamentada, o para efectuar laelección del artículo 41 de la misma, será inferior a treinta (30)días corridos.
artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-CARO FIGUEROA-CAVALLO |